El fenómeno global del COVID-19 de Coronavirus[1] que
ha de ser estudiado desde múltiples áreas del conocimiento humano y el derecho
no es la excepción, y en la particular situación que se encuentra Venezuela
hace obligatorio lo propio con la contundencia que amerita el contexto que
atravesamos vista las condiciones de sus instituciones jurídicas durante el
siglo XXI.

Advertencia para esta segunda parte.

Además de insistir de las advertencias formuladas en la primera parte de este ensayo que damos completamente por reproducidas, y si no ha leído la primera parte recomendamos hacerlo presionando “Aquí”, para esta segunda parte la advertencia que se hace es que siendo éste un artículo que se escribe durante “cuarentena” que se reciben múltiples mensajes y propuestas de temas de contenido jurídico sobre el fenómeno, así como otros sobre información alarmante de abusos de poder por parte de funcionarios públicos, de llamadas de estimados profesores que piden “hold the horses” para no desatender la calidad del contenido y la investigación que amerita el tema, y en especial al no tener a inmediata disposición los ejemplares de obras y autores cuyas ideas y contenido se refieren para la presente redacción, anticipadamente pido disculpas por no poder indicar a pie de página toda la información que sería exigible en un trabajo que amerite rigurosidad académica, que si bien no es precisamente el caso, ante la actualidad del tema y frontalidad de algunas afirmaciones que se harán para la formación de criterios, espero la colaboración de quienes tanto en apoyo como de contraposición a las ideas expuestas y a bien tengan formular alguna observación o crítica, en lo posible incluyan los enlaces y fuentes que consideren menester, las cuales una vez superada la coyuntura que atravesamos, espero pueda replantear este ensayo con mayor detalle a cuyo esfuerzo me comprometo e incluir las referencias que por las circunstancias hayan podido ser omitidas así como las que sean suministradas por los lectores, principalmente quienes puedan adversar el contenido.

Mutación a nuevo contenido.

Previamente
hacíamos una necesarias reflexiones sobre el COVID-19 que sirvieran de
antecedente para analizar el régimen en Venezuela sobre los “estados de
excepción” y lo que en las calles se refiriera ere como “suspensión de
garantías”, todo ello con ocasión a haberse supuestamente decretado un estado
de alerta en el país ante la pandemia del infinitas veces mencionado
Coronavirus COVID-19 y corren en la red múltiples informaciones sobre tal
“suspensión”, algunas de ellas proferidas según se aprecia en videos por
agentes de seguridad ciudadana y personal militar.

Se
hizo referencia en el párrafo anterior a “supuesto” decreto, porque para el
momento en que se redactó y publicó la primera parte del ensayo y el párrafo
que antecede[2] no se había tenido
conocimiento de ningún texto de quienes señalan actuar en ejercicio del Poder
Ejecutivo Nacional dictado en sustento de los enunciados de los artículos 337 y
338 del texto constitucional[3] y
menos aún en cumplimiento del procedimiento allí descrito, del que luego
haremos referencia, y no fue sino que se había avanzado en la redacción de esta
segunda parte (17/03/2020 a las 13:49) que se recibió por mensajería de
WhatsApp ejemplar de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519 de fecha  13/03/2020 que hace referencia al Decreto No.
4.160 “Mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional,
dadas las sinsustancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud
pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la
República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas
urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de
la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando
la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen”.

Sin
duda que como en la primera parte del artículo parte de la aceptación que la
pandemia del COVID-19 que es un fenómeno del que habrá en la humanidad un antes
y un después, no por la cantidad de fallecidos, que ha de conmovernos y
llamarnos a reflexión aunque resulten menos que otras causas mortales,
epidemias o pandemias en el pasado ya que no es un tema cuantitativo sino
cualitativo; el punto es que la actual situación ocurre en un momento de la
historia en que tanto de manera global como particularmente en nuestras
regiones, nuestros países, nuestras comunidades y prácticamente hasta la mayor
intimidad de nuestros hogares nos hemos visto afectados, lo que en adelante
cambiará nuestras conductas sobre cómo nos desenvolveremos en nuestro contexto
social, laboral, sanitario, económico, político, ideológico, y cualquier otra
dimensión que se nos ocurra imaginar.

El
fenómeno del COVID-19 como forma de nuevo coronavirus ha demostrado haber
tenido efectos en más allá de la ciencia médica, incluso más allá de las
ciencias que pudieran estar relacionadas para su examen en procura de una
solución y que generalmente relacionamos con la medicina, farmacología,
biología, y de allí como hemos visto a la epidemiología, estadística,
matemáticas, ciencias de la computación y otras, cuando vemos que sus efectos
transcienden a otra áreas que merecen también especial atención como entre
otras la psicología, sociología, antropología, historia, economía y claro está
el derecho a la que se le dedica esta parte, más específicamente desde el
derecho constitucional y con más detalle aún desde la realidad venezolana, que
si bien sirve más como ejemplo de desconstitucionalización de un estado[4],
en este caso de lo que una vez fue el estado venezolano, de lo que en términos
en que se refiriera Giovanni Sartori como “Constitución fachada”[5] e
incluso de la idea de “Constitucionalismo Autoritario”[6] en
los términos de Mark Tushnet en su trabajo de idéntico nombre y al que dedica
algunas líneas al caso venezolano, las reflexiones de contenido jurídico que se
hacen son una invitación a que sean extensivas a otras latitudes y a fomentar
el estudio de los postulados expuestos, tanto como sustento o rechazo de lo
aquí desarrollado y que nuevamente se insiste, se sugiere sea recibido con el
mayor pensamiento crítico que pueda ofrecer el lector.

Ahora
bien, teniéndose ya entonces un enunciado contenido en una Gaceta Oficial como
la No. 6.519 de fecha 13/03/2020 que hace referencia al decreto el Estado de
Alarma, nuevamente es forzoso replantear el artículo y formular algunas
precisiones sobre dicho acto y difiriendo para una posterior oportunidad
algunas otras consideraciones en las que se venía adelantando sobre las
consecuencias jurídicas del COVID-19 en materia de responsabilidad y obligaciones,
sean tributarias, laborales, del estado, de los funcionarios públicos, consideraciones
sobre si puede ser obligada una persona a hacerse una prueba de Coronavirus en
contra de su voluntad, las expropiaciones y nacionalizaciones en tiempos de
coronavirus que siguen siendo viles expolios y algunas otras con mayor pureza
de derecho más allá de la simple enunciación de contenidos de gacetas y que
mucho de ello pudiéramos tratar de ubicarle alguna función pero jurídica en
cuanto a que constituya derecho no es, pero en fin, nuevamente tendremos que
esperar, aunque como el inicio de este trabajo que vislumbro largo por el
dinamismos de los hechos se debió a una pregunta sobre la pretendida suspensión
de garantías constitucionales, entonces lo que haré será primero efectuar las
consideraciones sobre la suspensión de garantías y luego sobre el decreto de
estado de alarma ¿Estamos de acuerdo? ¿Está bien así? Entonces procedamos.


Primero lo primero. Suspensión de garantías constitucionales en Venezuela.

Decía
al principio de todo esto que el motivo inicial de este ensayo fue que un
pariente me preguntaba que si era cierto el contenido de un mensaje sobre que el
decreto del estado de alarma constituía una situación de suspensión de
garantías constitucionales, indicaba ese mensaje y que al parecer si hizo
“viral” ya que se reprodujo y luego lo recibí por otras fuentes que estaban
suspendidas las garantías del derecho a la libre personalidad, libertad
personal, integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del hogar y
comunicaciones privadas, libre tránsito, de reunión, entre otros, incluso,
justo en el preciso momento de redacción de esta líneas recibía un video en el
que personas que indican ser miembros de la “fuerza armada bolivariana” y “cuerpos
de seguridad del estado” manifiestan que “… queda
suspendido el derecho a la libertad personal
…”, lo que hace más que urgente
hacer múltiples precisiones, sobre que se ha de entender sobre tal supuesta
situación de “suspensión de derechos” y los graves peligros que corremos ante
la irresponsabilidad de funcionarios públicos que carecen de la mínima
preparación en materia de derechos humanos lo que a su vez resulta en mayores
abusos y violaciones que vienen a agravar la condición de estado fallido y
totalitario en que ha devenido Venezuela en el siglo XXI.

Hablar
de suspensión de garantías en Venezuela es irremediablemente recordar los
hechos ocurridos el 27 y 28 de febrero de 1989 conocido como El Caracazo y los
23 días subsiguientes en que se decretara la suspensión de garantías
constitucionales   y cuyas trágicas consecuencias reportan la
muerte de 276 personas, cifra que es la “oficial” ya que desde su ocurrencia en
el foro se ha sostenido que supera las 2.000 – Ya sabemos de sobra que todo lo
que provenga de fuente que se refiera como “oficial” merece ab initio sino un
abierto rechazo, si un máximo nivel de escepticismo, y no solo en el caso
venezolano valga mencionar-.

Como
consecuencia de la violación de derechos humanos, el caso llegó a ser conocido
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declarándose la
responsabilidad del estado venezolano y condenándose en los términos previstos
en la decisión correspondiente de reparaciones y costas[7].

Nota
interesante es la de destacar el importante papel en el proceso ante el Sistema
Interamericano de Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de
Febrero – Marzo de 1989 “COFAVIC”[8], y
cuya labor en la defensa de los derechos humanos frente a las amenazas de
violación y efectivas transgresiones más allá de ese específico caso que dio
origen a su creación y que luego continuara con la importante labor, le han
resultado incómodas al régimen venezolano al incluir en sus informes la
situación en el estado venezolano que se ha agravado en los últimos años.

Conforme
al texto de la Constitución de 1961, esa posibilidad de suspender las garantías
constitucionales y de decreto de emergencia estaba prevista en los artículos
190.6 y 240 al 244[9] en el título relativo a
las emergencias.

Las
profundas heridas y marcadas cicatrices de El Caracazo fueron tales que podría
afirmarse que el hecho de que el texto constitucional de 1999 ni siquiera
hiciera mención de dicha posibilidad sería consecuencia de tan trágico evento
en el que aún no se cuenta con una cifra sensata real de los desaparecidos,
igual como tampoco existe de muchas otras violaciones más recientes atribuibles
a otros violadores.

El
punto aquí es que si bien en estricto derecho no puede siquiera puede hablarse
de suspensión de garantías constitucionales ya que ello no está previsto en el
texto constitucional de 1999 en los términos que lo hacia la de 1961 incluyéndose
todo lo relativo a la emergencia en el Capítulo sobre Los Estados de Excepción
en sus artículos 337 a 339[10] que son de tres tipos: (i) estado de alarma, con duración de hasta treinta días
prorrogables, (ii) estado de emergencia económica con duración de sesenta días
prorrogables, y (iii) estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, con duración hasta por noventa días también
prorrogables, estamos en presencia de atribuciones y facultades absolutamente excepcionales
que no pueden en modo alguno entenderse e interpretarse a favor de su abierto
ejercicio por parte del poder público sino por el contrario esa interpretación deberá
ser siempre restrictiva y jamás podrán exonerar de responsabilidad ni al estado
ni a los funcionarios, menos aún servir de justificación para la violación de
derechos humanos.

Si bien el caso del COVID-19 tiene unos alcances de emergencia muy superiores a los conocidos, por lo menos en lo que respecta en el siglo xxi tanto globalmente y en nuestro caso particular venezolano más aún, que nos obligan a prestar especial atención a lo relativo a lo que en el sistema venezolano se considera como emergencia y como el régimen totalitario instaurado en Venezuela desde el 2 de febrero de 1999 lo ha asumido y ejercido como instrumento de poder, algo que no es absolutamente nuevo y que ha sido recogido en múltiples trabajos como el del Profesor Gabriel Sira[11] que ha efectuado una importante labor al hacer minucioso seguimiento de lo que ha caracterizado al régimen como lo es la pretendida legislación excepcional o delegada, o trabajos como el de quien aquí escribe de nominado “LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA A LA VENEZOLANA. Delegación legislativa y Emergencia. Vulneración de Derechos Humanos y la desconstitucionalización del Estado afectación de la seguridad jurídica[12], donde se explica como sustentándose y justificándose en supuestas situaciones de emergencia, reales o ficticias, sobrevenidas o creadas, se han fracturado las instituciones democráticas y jurídicas del Estado venezolano conviviéndolo en un vulgar botín y con la connivencia de la justicia constitucional.

Jamás debemos olvidar como situaciones catastróficas como el deslave de Vargas de 1999 o las lluvias acaecidas en el último trimestre de 2010, entre otras, sirvieron de justificación para las más condenables actuaciones perpetradas y que dieron origen a la destrucción de la institucionalidad existente en diversas materias como la de arrendamiento[13], al sector inmobiliario, política habitacional, créditos para la construcción y muchos otros, claros antecedentes que no dejan lugar a dudas del talante totalitario de quienes encuentra hoy a favor de su perfil propio del estudio de la Ponerología política[14] (VIDEO / LIBRO) esta grave pandemia que seguro será de gran utilidad para tapar tantas tropelías y generar otras nuevas, tema que al que si bien pueden destinarse mayores reflexiones, lo dejaremos para otra ocasión puesto que escapan del alcance de este ensayo.

A
modo de conclusión de esta sección podemos afirmar que si bien técnica y
formalmente no pueden de conformidad con el texto constitucional de 1999
suspenderse las garantías constitucionales, no significa ello que
materialmente  por actuaciones de hecho
ellas resulten materialmente no solo suspendidas, sino absolutamente
inexistentes, como ineficaces son desde el 02 de febrero de 1999.


En decreto de alarma por COVID-19 Coronavirus. Genuina medida para protección y preservación de la salud o una nueva actuación despótica.

Descarga
el “Decreto mediante
el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del
coronavirus (COVID-19)
[15].

En
esta segunda sección, pensaba dividir su desarrollo en dos sub secciones, la
primera contentiva de un análisis descriptivo del denominado decreto No. 4.160,
el cual podrán copiar y remitir a quienes consideren interesados en recibirlo,
incluso pueden libremente hacerlo aquellos que esperan muchas de nuestras
publicaciones para maquillarlas y enviarlas a sus contacto y clientes, ya que
esta primera sub sección al no tener contenido crítico en modo alguno
compromete cualquier postura ideológica o trabajo investigativo de mayor
profundidad, dedicación y comprensión, igual lo iban a hacer.

Pues
cuando me dispuse a preparar el análisis descriptivo del decreto, labor en
abstracto que si bien es de importancia para la compresión e implementación de
determinada legislación ante su esquematización, tal tarea, por importante y
necesaria que sea siempre me ha parecido tediosa y hasta cierto punto negatoria
de la propia idea de derecho porque de alguna manera parte de la ciega
aceptación casi dogmática que los enunciados analizados son derecho cuando en
muchos casos no son más que simples órdenes despóticas que además adolecen de
muchos vicos de razonabilidad, racionalidad y hasta de estructura
argumentativa, razón por la cual decidí no transcribir en esta publicación su
contenido sino disponerlo en un archivo aparte que puede ser descargado
directamente desde aquí “Aquí[16].

Un análisis crítico del decreto de alarma por COVID-19 Coronavirus.

Procederé
entonces cual indicado a hacer unas interesantes precisiones sobre el decreto,
lo que prometo intentaré ser breve y mediante ideas generales y más abstractas
y críticas, ya que quien desee que se le exponga como ciega y servilmente
cumplir su contenido le bastará descargar y memorizar la gaceta y su análisis
descriptivo.

Sobre la idea de derecho y la meta lectura del decreto. Lo que dice, lo que no dice y lo que silencia.

Cómo
se señaló, la intención es hacerlo breve, y para ello baste iniciarse
recordando la autoría del llamado decreto y que si bien es prácticamente
imposible analizar un acto, un texto como el pretendido decreto que declara el
estado de alarma, más pretendiendo hacerse de manera crítica, el asunto sobre
la legitimidad de quienes como autores del acto que señalan hacerlo en
ejercicio del poder ejecutivo nacional no solo está en entredicho sino que ante
muchísimos contextos, sea en el ámbito nacional o internacional, carecería de
cualquier pretendida legitimación, no obstante ello, las reflexiones que se
harán a continuación responderán al acto en sí en abstracto sin desarrollar el
aspecto de tal legitimidad, que bien puede ser objeto de otros ensayos y
extensible a otras actuaciones; y cuando nos referimos al acto es al decreto
No. 4.160 que declara el estado de alarma por el coronavirus COVID-19 que no
podemos negar su existencia así sea como actuación material y vía de hecho que
es, por lo que en modo alguno el tratamiento que de él se haga ha de ser considerado
como su reconocimiento ni de su legitimidad.

Lo primero que debe afirmase es que sí, en Venezuela conforme el texto constitucional pueden declararse como estado de excepción el estado de alarma, y sí, la situación representada por la pandemia de coronavirus es un supuesto de hecho suficiente para tal declaratoria, pero como suficientemente se desarrollara en el trabajo “LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA A LA VENEZOLANA…” , se ha demostrado que no ha sido la primera vez que el régimen recurre al discurso de la emergencia para justificar su actuación oprobiosa, algo que no deja de ser así en esta ocasión pese a la gravedad de la pandemia, baste ver el tratamiento que se hiciera con la declaratoria de estado de excepción de emergencia económica que en connivencia con la justicia constitucional se eternizó pese a que expresamente la constitución prevé una duración máxima con una sola prórroga.

En
efecto el tratamiento de los estados de excepción en sus tres formas, alarma,
emergencia económica y de conmoción interior o exterior se encuentra previsto
en el textos constitucional en sus artículos 337, 338 y 339, con precisa
indicación de sus límites y procedimiento a seguir, de lo que hay que insistir
que siendo un régimen completamente excepcional,  la interpretación de sus normas son de
carácter restrictivo no pudendo ninguna autoridad, incluso ante una situación
de hecho por real que sea entender que tiene las mayores facultades de
actuación cuando es todo lo contrario.

Ante
de pasar a analizar cierto contenido de interés de dichas normas, preciso es formular
algunas reflexiones sobre la idea de derecho y muy especialmente la que suelen
tener los regímenes  de corte totalitario
para quienes esa idea de derecho no es más que la de ser un instrumento para el
ejercicio del poder y de imposición de órdenes para control social e imposición
ideológica cuando contrariamente la idea de derecho ha de verse es como una
forma, la mejor forma, de organizar del ejercicio de las libertades, y siendo
que las propias sociedades han de fijar sus propias normas de derecho mediante
los debidos procesos de formación de leyes, no es raro observar que los
regímenes dictatoriales se caracterizan porque el “ordenamiento jurídico” de
sus estados está principalmente conformado por normas excepcionales como lo son
las llamadas habilitantes, decretos con rango de ley y más recientemente algo
que llaman decretos y leyes constitucionales.

Ya
considerando los artículos mencionados, la declaratoria de estados de
emergencia, la que sean si bien podrá restringir algunas garantías, y no así el
derecho, ello solo podrá hacerse de manera temporal y jamás aquellas referidas “a los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la
información y los demás derechos humanos intangibles
” en cuyo caso “La
declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público”, enunciados de orden constitucional que no son poca
cosa en cuanto a sus consecuencias prácticas.

Respecto
de la temporalidad de la suspensión y que se insiste NO es del derecho, sólo
puede fijarse hasta por la duración máxima que fija la constitución según sea
el caso de 30, 60 o 90 días, y su prórroga solo podrá ser aprobada por la
Asamblea Nacional.

Siendo
el régimen de los estados de excepción de gran importancia para la institucionalidad
de un Estado, la norma constitucional expresamente impone al poder público, que
es de recordar es el primer sujeto pasivo de las normas constitucionales, un procedimiento
específico para su adopción en la que han de participar los principales y
originarios tres poderes públicos, el Ejecutivo, la presidencia de la República,
el Legislativo, la Asamblea Nacional y el Judicial, el Tribunal Supremo de
Justicia, y es en ese sentido que de manera expresa el artículo 339, ordena que
el “Decreto que declare el estado de excepción… será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración
y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie sobre su constitucionalidad…”

Vemos como el decreto además de no indicar en los términos que establece la constitución cual será la manera en que se “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”, absolutamente silencia lo relativo a la remisión que ha de hacer a la Asamblea Nacional para su “consideración y aprobación” si indica que lo remitirá a la Sala Constitucional, lo que demuestra una vez más su más íntima connivencia y complicidad en las consecuencias de los actos dictados en esta situación de estado fallido y kenomático que tienen como finalidad una condición de servidumbre de los ciudadanos como bien advertía Étienne de La Boétie en su “Discurso sobre la Servidumbre Voluntaria” (VIDEO / LIBRO), aspectos todos que escapan del alcance de este ensayo y que podemos tratar en otro trabajo.

En
la tónica de la aproximación crítica hacia el asunto, llama la atención como si
supuestamente el ejecutivo nacional en estos momentos pretende hacer ver reconoce
a la Asamblea Nacional pero representada por una acomodaticia directiva, no reemitió
a ésta el decreto para su consideración o aprobación, así como quien pretende
ejercer la encargaduría de la presidencia de la república hace lo propio,
aspectos que no obstante pueden ser considerados de contenido político y que
deberíamos apartarnos de ellos ante la complejidad de la situación, como se
advirtió, nuestra aproximación se hace desde el derecho constitucional y los estados
de excepción  por alarma son su objeto..


Hacia una tercera parte ¿Entonces? ¿Y ahora qué? ¿Cumplir o no cumplir el decreto? he ahí el dilema.

Se
prometió y se intentó ser breve en tratamiento de tan crucial situación que
representa el COVID-19 desde una aproximación del derecho, tema que dada su
complejidad y especial situación venezolana hace necesario precisar algunos
conceptos previos sobre la idea de derecho, decreto de estado de excepción, estado
de alarma, y derecho constitucional sin los cuales, al simplemente exponer el contenido
de los enunciados de un decreto en el que solo se fijan órdenes y mandatos de
aquellos cuya legitimidad está más que en entredicho.

Pero
¿qué hacer? El coronavirus es una realidad global, y las medidas que se están
adoptando mundialmente para contener su propagación y atender a una pronta
recuperación global son prácticamente homogéneas más allá de lo que alguna
autoridad pueda indicar o no, más allá que sea como el caso de la venezolana
cuya opacidad y desviación de poder son su marca distintiva.

La
recomendación entonces es que por propia convicción y no porque así lo ordene
alguna pretendida autoridad, acatar todas las medidas de prevención que sean
posibles como las de máxima higiene y distanciamiento social, lo que al parecer
han demostrado ser las más efectivas para ralentizar la propagación del brote
de CONVID-19 en tanto se hace más controlable.

Quedaron
fuera del alcance de estas reflexiones muchos aspectos como los de analizar
propiamente, desde su dimensión jurídica, las cuarentenas y toque de queda y el
alcance de las acciones que pueden ejercer los funcionaros públicos de
seguridad ciudadana y de salud, responsabilidad del estado y de los funcionarios
durante estado de excepción, la pandemia como causa extraña no imputable o
teoría de la imprevisión en materia de extinción obligaciones contractuales o
extracontractuales, así como en materia de seguros, de arrendamiento, servicios
financieros, procesales, laborales, entre otras. Prestación de servicios
públicos, aseo, electricidad, transporte, protección ciudadana y control de
orden público, abuso de autoridad e incremente de violación de derechos humanos,
temas todos que invitan a una tercera parte no prevista cuando se pensó el acometer
esta misión de intentar dar una lectura de los retos del derecho ante la
pandemia que hoy debe enfrentar la humanidad y que muy lastimosamente a los
venezolanos nos encuentra con graves debilidades en todos los aspectos.

¿Consideras
necesaria una tercera parte? ¿Qué recomendarías o no para una tercera parte? ¿Tienes
una observación o crítica?


[1] Aprovecho aquí a modo de
fe de errata advertir que en algunos post de difusión de ensayo apareció
erróneamente como “corinavirus” debido a no quitar el “corrector” ortográfico
del teléfono “inteligente”-

[2] Lunes 16/03/2020 a las
08:23 pm durante distanciamiento social y cuarentena voluntaria, no con ocasión
a acatamiento de instrucción girada por autoridad alguna.

[3] Mientras que si fueron
dictados: (i) Decreto No. 54 de la Gobernación del Estado Miranda del
13/03/2020 y (ii) Decreto No. 55 del 14/03/2020, (iii) Decreto de la
Gobernación del Estado Carabobo No. 1.341 del 13/03/2020, (iv) Municipio Chacao
del Estado Miranda Decreto No. 13 del 13/03/2020 y (v) Municipio El Hatillo del
Estado Miranda Decreto No. 2 del 13/03/2020.

[4] Sagüés Néstor Pedro,
“Cultura constitucional y desconstitucionalización”. Fundación Konrad Adenauer.
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. 2010. pág. 105.

____  “El
concepto de «desconstitucionalización». Revista de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Disponible en:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3197/3016

[5] Sartori, Giovanni.
Elementos de teoría política. Alianza Editorial. Madrid 1992. Pág. 21.

[6] Mark V. Tushnet,
Authoritarian Constitutionalism, 100 Cornell L. Rev. 391 (2015). Disponible en: https://dash.harvard.edu/bitstream/handle/1/17367412/Tushnet_AuthoritarianConstitutionalism.pdf?sequence=3&isAllowed=y

[7] Ver decisiones: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_58_esp.pdf  y  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_95_esp.pdf

[8] http://www.cofavic.org/
@COFAVIC

[9] TÍTULO IX. DE LA EMERGENCIA

Art. 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: (…)

6. Declarar el estado de emergencia y decretar la
restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta
Constitución;

Art. 240. El Presidente de la República podrá decidir el estado de emergencia en caso de
conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u
otro ocurran.

Art. 241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República
o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social de la
República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales, o
algunas de ellas, con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los
ordinales 3º y 7º del artículo 60. La restricción o supresión de garantías no
interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del
Poder Nacional.

Art. 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restricción o
supresión de garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a la
consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada,
dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Art. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías será
revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, al
cesar las causas que lo motivaron. La cesación del estado de emergencia será
declarada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la
autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.

Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden
público, que no justifiquen la restricción o supresión de las garantías
constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan.
Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados, y
deberán ser sometidas a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada
dentro de los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no
justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las podrá mantener
hasta por un límite no mayor de noventa días. La ley reglamentará el ejercicio
de esta facultad.

[10] De los Estados de Excepción

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades
de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán
ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta
días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días
prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad.  El Decreto cumplirá
con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga
por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe
el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

[11] Sira Santana, Gabriel. ”El
Estado de excepción a partir de la Constitución de 1999”. Editorial Jurídica
venezolana. 2017.

[12] Hung, Roberto. “LOS
ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA A LA VENEZOLANA. Delegación legislativa y
Emergencia. Vulneración de Derechos Humanos y la desconstitucionalización del
Estado afectación de la seguridad jurídica” ponencia en el VI Congreso de
Derecho Procesal Constitucional y IV Congreso de Derecho Administrativo
homenaje al Prof. Carlos Ayala C. «Dialogo judicial y control de
convencionalidad. Estados de excepción y DDHH, Derecho Administrativo y DDHH.
Los poderes del juez constitucional y contencioso administrativo”. Universidad
Monteávila. 10 y 11 de noviembre de 2016. ISBN 978-980-410-048-2. Caracas,
Febrero 2017. Págs. 357 – 383. Disponible en: https://culturajuridica.org/los-estados-de-excepcion-y-de-emergencia-a-la-venezolana-4/

[13] Decreto N° 8.190 Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial 39.668 del 06/05/2011.

[14] VIDEO  “Sociopatía del Chavismo un análisis de la
maldad”  https://youtu.be/nxA-e1vBedM

Libro: https://culturajuridica.org/wp-content/uploads/2019/01/Situacion-Venezolana-a-la-luz-de-la-ponerologia-politica-de-Lobaczewski-CAP4.pdf

[15] https://culturajuridica.org/goe-6-519/

[16] https://robertohung.com/analisis-decreto-mediante-el-cual-se-declara-el-estado-de-alarma-coronavirus-2/

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