En análisis anteriores, hemos denunciado cómo la voracidad fiscal de los municipios actúa como un ancla que impide el despegue del aparato productivo venezolano.1 Sin embargo, existe otro factor de distorsión, menos visible pero igualmente corrosivo para la seguridad jurídica: el colapso ético y funcional del sistema asegurador.

El seguro no es un simple contrato de adhesión para cubrir contingencias; es, en esencia, una “infraestructura de confianza”. En cualquier economía moderna, el seguro es el mecanismo que permite la transferencia de riesgos para que el empresario pueda concentrarse en producir. Cuando este mecanismo falla, o peor aún, cuando se convierte en una herramienta de desgaste contra el asegurado, la inversión se detiene. Nadie arriesga capital en activos de alto valor e infraestructura si sabe que, ante el siniestro, la póliza será solo un “ticket” para un litigio de una década.

La “rentabilidad del incumplimiento”: Un incentivo perverso.

En el contexto económico venezolano, el proceso de reclamo se ha transformado en una carrera de obstáculos diseñada para el agotamiento. Bajo una lógica financiera perversa, muchas aseguradoras han descubierto que “incumplir es rentable”.

Al dilatar injustificadamente el pago de un siniestro, la empresa obtiene un beneficio triple:

 1. Financiamiento gratuito: Retiene un capital que no le pertenece, utilizándolo en el mercado financiero mientras el asegurado se descapitaliza.

 2. Erosión del valor: La demora diluye el impacto real de la indemnización, trasladando el costo de la inestabilidad económica íntegramente al afectado.

 3. Efecto disuasorio: Se fuerza al asegurado a aceptar acuerdos leoninos por una fracción del daño real para evitar mayores pérdidas y desgaste.

La mutación de la responsabilidad: Del contrato al hecho ilícito.

Uno de los grandes errores en la praxis judicial es pretender encerrar la responsabilidad de la aseguradora exclusivamente en los límites del contrato. El Derecho Común nos enseña que existe una dualidad de obligaciones: el pago de la suma asegurada (obligación de dar) y el deber de lealtad y diligencia en el manejo del reclamo (obligación de conducta).

Cuando una aseguradora obstruye el pago justificándose en argumentos que superan el umbral de razonabilidad, ocurre una mutación de la fuente de responsabilidad. Ya no estamos ante un simple incumplimiento de contrato, sino ante un “abuso de derecho” y un “hecho ilícito”. La conducta procesal maliciosa genera un nuevo daño, autónomo y distinto al siniestro original (sea un choque, incendio o avería), que debe ser reparado sin las limitaciones de la póliza.

La indisponibilidad de la propiedad y el daño por privación de uso.

La privación del uso (loss of use) de los bienes es un daño devastador no sólo  para el asegurado individualmente considerado, sino que es extensible a la recuperación nacional. Cuando una aseguradora retrasa el pago de indemnizaciones para la reparación o restitución de una maquinaria industrial, una embarcación, vehículos de carga o inmuebles, el daño original se vuelve secundario frente al daño derivado de la paralización.

La persistencia de este daño no es culpa del siniestro original, sino de la omisión ilícita del pago. El seguro debe ser la fuente de liquidez; si se convierte en un nudo gordiano legal, la propiedad privada pierde su función económica. Quien retiene el capital necesario para que una flota vuelva a circular, una embarcación vuelva a navegar, una planta vuelva a encenderse, un inventario vuelva a reponerse, o un inmueble reponerse a su estado antes de la ocurrencia antes del siniestro, es responsable de cada día que transcurra hasta la definitiva e integral reparación.

El mito de la suma asegurada como “techo” de la mala fe.

Es imperativo desmontar la tesis de que “la aseguradora solo responde hasta el límite de la suma asegurada”. Esa limitación rige para el riesgo accidental. Pero el límite contractual no es una “patente de corso” para causar daños adicionales por negligencia propia.

Si la aseguradora causa la ruina de un transportista o el deterioro total de un inmueble por su mora, ese daño ya no es producto del “riesgo asegurado”, sino de la conducta antijurídica de la empresa. En estos casos, lo que rige es el principio de “Reparación Integral”, el cual obliga a resarcir todo perjuicio derivado de la mora, sin que el techo de la póliza pueda servir de escudo.

Aquí nos es de gran interés destacar cómo, en este aspecto, otras jurisdicciones, mediante decisiones judiciales y la inclusión en legislación especial en materia de seguros de normas específicas, han consagrado y reforzado la responsabilidad de las aseguradoras por concepto de “daños consecuenciales”. Tal es el caso Bi-Economy Market, Inc. v. Harleysville Insurance Company of New York en que la Corte de Apelaciones de Nueva York (10 N.Y.3d 187, 2008)2 ante la mora en el pago de las pérdidas comerciales de la asegurada (business interruption) que provocó que el negocio no pudiera reabrir, se condenó a la aseguradora al pago de “daños consecuenciales” entre los que califican la pérdida total del negocio o la privación del uso del bien (loss of use).

En cuanto a legislación especial sobre el tema, observamos que en el Reino Unido, en 2025 se promulgó la “Insurance Act 2015”, que en su sección 13A, establece que las aseguradoras han de pagar las reclamaciones dentro de un “plazo razonable”, transcurrido el cual si haberse verificado el mismo, el asegurado puede reclamar daños y perjuicios adicionales a la suma asegurada e intereses como “loss of use” o pérdida de oportunidades de negocios3; o como el caso en España de la Ley de Contrato de Seguro que en su artículo 204, establece que la “indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.

El Derecho Común como salvaguarda.

No obstante otros países han dictado normas especiales sobre el asunto, en Venezuela no son necesarias reformas legislativas especiales para obtener la reparación integral. Nuestro Derecho Civil es suficientemente robusto. El principio de reparación integral y la responsabilidad por incumplimiento culposo permiten a los jueces venezolanos entender que, ante la mora, la interposición de defensas temerarias en vez de cumplir tempestivamente las obligaciones derivadas de la ocurrencia de un siniestro, o la mala fe, el contrato cede ante el derecho común. Cuando se causa un daño a otro por abuso de derecho, se entra en el terreno de la “responsabilidad extracontractual”, donde la obligación de reparar es plena y absoluta.

La oportunidad del reclamo: El daño de tracto sucesivo.

Un punto estratégico fundamental es la oportunidad para efectuar la reclamación por mora, ello ante la naturaleza del daño por el retraso, ya que es de tracto sucesivo; se agrava cada día que la aseguradora persiste en su negativa a la satisfacción integral de la obligación. Lo que nos obliga a detenernos a pensar sobre si la pretensión de responsabilidad civil por daños moratorios extraordinarios debe accionarse desde el momento en que expira el lapso legal para decidir el reclamo, o se debe esperar a que termine el juicio principal, o si puede de manera incidental luego de declarada la responsabilidad contractual con anterioridad a su ejecución, siempre respetando el debido proceso y derecho a la defensa de la aseguradora pronunciarse sobre este particular. Sobre este muy especial e importante aspecto será la práctica forense, especialmente si es llevada a las máximas instancias judiciales, su conocimiento donde se irán definiendo las prácticas adjetivas que recuperen la confianza de la comunidad en las instituciones del Derecho y de la actividad aseguradora, especialmente en casos con vocación de litigio estratégico y estructural.

La autoridad: Árbitro, no espectador.

Finalmente, la seguridad jurídica depende de la “autoridad” o “entre rector” en materia de actividad aseguradora como actividad regulada, así como de los Tribunales, los cuales no pueden ser meros observadores.

Una autoridad administrativa débil valida el modelo de negocio del abuso.

Una autoridad judicial pasiva, que no aplica la “carga dinámica de la prueba” para que la aseguradora justifique su retraso, es cómplice de la desinversión.

La recuperación de la confianza en el país pasa por garantizar que quien cobra una prima por asumir un riesgo, cumpla su palabra. Garantizar que las aseguradoras respondan íntegramente por su mala praxis no es atacar al sector; es sanearlo y asegurar que el seguro vuelva a ser el lubricante que permite que los engranajes de la economía giren.

Reflexiones finales: Hacia la evolución tecnológica del seguro.

Venezuela se encuentra en un momento en el que más que nunca necesita atraer inversión en prácticamente todas las áreas e industrias ante más de dos décadas de deterioro institucional, inversiones que van desde las grandes industrias tradicionales como la de hidrocarburos, energía, transporte aéreo, marítimo y terrestre, los que a su vez requieren la optimización de puertos, aeropuertos y vías de comunicación, agroindustria, telecomunicaciones, prestadores de servicios públicos, venta al mayor y detal de mercaderías, pero también inversiones de mediano y pequeño tamaño, empresas familiares, comercio local, y otros, actividades y sectores todos que necesitan urgentemente contar con la seguridad jurídica necesaria para asumir los riesgos propios en sus áreas de desarrollo y que tales riesgos puedan ser debidamente asegurados, y es en ese sentido que estas líneas y reflexiones tienen la intención de visibilizar los puntos de tensión y de falla en uno de los más importantes componentes de esa seguridad jurídica como lo es la actividad aseguradora.

Adicionalmente, ha de aprovecharse la ocasión para reflexionar sobre como Venezuela no puede quedarse anclada en un modelo de seguros del siglo pasado mientras el mundo avanza hacia la Web3. La convergencia de Internet de las Cosas (IoT), Blockchain y Web3 viene a revolucionar este mercado, ofreciendo soluciones que eliminan, precisamente, la discrecionalidad maliciosa de las aseguradoras:

Seguros Paramétricos y Smart Contracts: Mediante el uso de sensores (IoT) en maquinaria, buques o inmuebles, el siniestro se verifica de forma automática y objetiva. Si un sensor detecta un impacto o un incendio, un contrato inteligente (Smart Contract) puede liberar fondos de manera inmediata sin necesidad de un ajuste administrativo tortuoso.

Blockchain como prueba inmutable: La trazabilidad de los reclamos en una cadena de bloques impide que las aseguradoras oculten expedientes o manipulen las fechas de recepción, devolviendo la transparencia al proceso.5

Descentralización de la confianza: La Web3 permite modelos de seguros mutualistas y descentralizados donde la “autoridad” no es un ente burocrático propenso a la inacción, sino un código auditable.

Venezuela tiene una oportunidad de oro para aprovechar estas tecnologías y saltar etapas, un muy importante y muy necesario “Leapfrogging6 no solo en una dirección y dimensión tecnológica, sino también en las instrucciones sociales, económicas y jurídicas, que en este caso concreto nos referimos a la industria de la gestión y distribución de riesgos que es de la naturaleza del sector asegurador. 

No se trata solo de digitalizar procesos, sino de desintermediar la mora, el incumplimiento y la mala fe. La recuperación de la confianza en el país pasa por garantizar que quien cobra una prima por asumir un riesgo, cumpla su palabra, ya sea por la fuerza del Derecho Común o por la inmutabilidad del código. 

Solo así el seguro volverá a ser el lubricante que permita que los engranajes de la economía giren.

  1. https://robertohung.com/municipios-contra-el-despegue-cuando-la-voracidad-fiscal-sabotea-al-pais/ ↩︎
  2. Disponible en: 
    https://www.nycourts.gov/REPORTER/3dseries/2008/2008_01418.htm
    https://www.law.cornell.edu/nyctap/I08_0021.htm
    https://www.studicata.com/case-briefs/case/bi-economy-v-harleysville ↩︎
  3. Ver  
    https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/4/section/13A#:~:text=Section%2013A%20of%20the%20Insurance%20Act%202015,guidance%20*%20Factors%20outside%20the%20insurer’s%20control
    https://www.edwincoe.com/blogs/what-is-a-reasonable-time-for-an-insurer-to-delay-payment-of-your-claim-quadra-commodities-s-a-v-xl-insurance-co-se-section-13a-and-insurers-liability-to-pay-damages-for-late-paym/ 
    https://www.birketts.co.uk/legal-update/first-reported-decision-on-section-13a-of-the-insurance-act-2015-what-guidance-can-we-take/
    ↩︎
  4. https://www.boe.es/buscar/pdf/1980/BOE-A-1980-22501-consolidado.pdf ↩︎
  5. Ver Blockchain and the Insurance Industry with Adam Woolridge and Roberto Hung. Disponible en: https://youtu.be/Na5jgYnI-PI ↩︎
  6. Ver presentación de Roberto Hung. Criptoactivos y fenómeno Bitcoin: invitación para superar la creencia supersticiosa. en el IESA. minuto 18:45. Disponible en: https://youtu.be/6-h4PivOziY?t=1128 ↩︎

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